Que trabajes en forma independiente no significa que estés desprotegido, porque con Íntegro Max estás cubierto ante cualquier contingencia que ocurra durante el trabajo.
Cobertura Premium
En caso de accidente durante la jornada laboral o in itinere, este seguro brinda un servicio médico integral, que comprende prestaciones médicas y farmacéuticas totalmente a cargo de Sancor Seguros.
Esto quiere decir que, en caso de accidente, todas las gestiones para la atención médica corren por cuenta de nuestra Red de Prestadores médicos.
Edad de ingreso: de 16 a 64 años . Permanencia: hasta los 65 años.
Principales Coberturas

De carácter prestacional, a través de los centros especializados que conforman nuestra red de prestadores.

Ante la denuncia de un siniestro, cubrimos el traslado del accidentado hacia un centro especializado.

Cubre el desplazamiento del trabajador desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa.
Artículo 1º – Ley de las partes contratantes – Estructura de la Póliza
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y a las de la presente Póliza que la complementan o modifican, cuando ello es admisible.
Esta Póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones Específicas y Condiciones Particulares.
En caso de discordancia, las mismas regirán en el siguiente orden de prelación:
a) Condiciones Particulares
b) Condiciones Específicas
c) Condiciones Generales
Artículo 2º – Definiciones
A los fines de esta Póliza los términos que se indican a continuación tendrán exclusivamente los siguientes significados y alcances:
2.1 Póliza: es el documento emitido por el Asegurador que instrumenta el contrato de seguro colectivo suscripto por el Tomador y en el que se establecen las condiciones, riesgos cubiertos, límites, alcances y exclusiones del seguro.
2.2 Certificado de Incorporación: es el documento que emite el Asegurador a favor del Asegurado y que exterioriza y prueba la incorporación de este último a la Póliza contratada por el Tomador. En este documento constan las prestaciones que la Póliza otorga al Asegurado con sujeción a lo establecido en las presentes Condiciones Generales, en las Condiciones Particulares y en las respectivas Condiciones Específicas.
2.3 Asegurador: Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
2.4 Tomador: es la persona física o jurídica que suscribe el presente seguro y que mantiene una relación previa con las personas asegurables, distinta a la contratación del seguro.
2.5 Asegurado: es aquella persona que se identifique como tal en el respectivo Certificado de Incorporación y que pertenece al grupo regido por el Tomador.
2.6 Beneficiario: es aquella persona designada por el Asegurado a quien el Asegurador debe abonar las prestaciones previstas en la Póliza o, a falta de designación, los herederos legales del Asegurado.
2.7 Accidente: se entiende por Accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.
Taxativamente se consideran también como Accidentes:
a) La asfixia o intoxicación por vapores o gases; la asfixia por inmersión u obstrucción en el aparato respiratorio que no provenga de una enfermedad; la intoxicación o envenenamiento por ingestión de sustancias tóxicas.
b) Las quemaduras de todo tipo producidas por cualquier agente, salvo lo dispuesto en el Artículo 7º de las presentes Condiciones Generales.
c) El carbunclo, tétanos u otras infecciones microbianas o intoxicaciones cuando sean de origen traumático; rabia, luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones y rupturas musculares, tendinosas y viscerales (excepto lumbalgias, várices y hernias) causadas por esfuerzos repentinos y evidentes al diagnóstico.
Artículo 3º – Personas Asegurables
Se consideran asegurables las personas físicas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Edad: estén comprendidas entre la edad mínima y máxima de incorporación al seguro establecidas en las Condiciones Particulares de esta Póliza, salvo pacto en contrario inserto en el respectivo Certificado de Incorporación.
b) Requisitos de asegurabilidad: cumplimenten a satisfacción del Asegurador los requisitos de asegurabilidad establecidos en la Póliza.
c) Relación con el Tomador: pertenezcan al grupo regido por el Tomador.
Artículo 4º – Vigencia
Esta póliza entrará en vigencia desde las doce (12) horas del día fijado como inicio de su vigencia.
La vigencia de esta póliza es mensual, prorrogable automáticamente en iguales condiciones contractuales y tarifarias (salvo lo establecido en el Artículo 10º) por otros once períodos mensuales, a condición de que se encuentre pago el premio del período anterior. Ello no obsta al Asegurado y/o al Tomador a ejercer su derecho al plazo de gracia, conforme a lo estipulado en la Cláusula de Cobranza anexa.
Cumplida la anualidad el contrato será renovado en forma automática en los términos precedentes, sujeto a los ajustes que pudieran corresponder conforme a lo establecido en el Artículo 8º de estas Condiciones Generales.
Artículo 5º – Objeto del Seguro
El Asegurador se compromete al pago de las indemnizaciones estipuladas en la presente Póliza, en el caso que la persona designada como Asegurado sufra durante el período de vigencia del seguro algún Accidente que fuere la causa originaria de alguno de los riesgos cubiertos establecidos en las Condiciones Específicas anexas a esta Póliza y siempre que las consecuencias del Accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha del mismo.
Salvo las exclusiones establecidas en el Artículo 7º de las presentes Condiciones Generales y en la definición del término “Accidente” incluida como punto 2.7 del Artículo 2º, este seguro cubre los Accidentes que puedan ocurrir al Asegurado, en el ejercicio de su profesión o actividad declarada en la solicitud de la cobertura, por el hecho o en ocasión del trabajo, dentro del horario y ámbitos habituales donde desempeña sus tareas, incluidos los Accidentes in itinere.
Se entiende por Accidente in itinere el ocurrido en el trayecto directo e inmediato entre el lugar donde el Asegurado desempeña su actividad y su domicilio particular; o viceversa, siempre y cuando el Asegurado no hubiere alterado o interrumpido dicho trayecto por causas ajenas al trabajo
Quedan comprendidos en esta definición los Accidentes que puedan ocurrir al Asegurado durante su tránsito o permanencia en el extranjero, salvo en aquellos países que no mantengan relaciones diplomáticas con la República Argentina.
Asimismo, queda entendido y convenido que en cualquier caso el Accidente debe ocurrir durante el período de vigencia de la Póliza y del correspondiente Certificado de Incorporación.
Artículo 6º – Agravación por Concausas
Si las consecuencias de un Accidente fueran agravadas por efecto de una enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal con respecto a la edad del Asegurado, o de un defecto físico de cualquier naturaleza y origen, la indemnización que corresponda se liquidará de acuerdo con las consecuencias que el mismo Accidente hubiera presumiblemente producido con total abstracción de la mencionada concausa, salvo que ésta fuere consecuencia de un Accidente cubierto por la Póliza y ocurrido durante la vigencia de la misma, de acuerdo a criterio médico obtenido de los profesionales que determinen tanto el Asegurado como el Asegurador. Si existieran divergencias, se procederá de conformidad al mecanismo previsto en el Artículo 12º de las presentes Condiciones Generales.
Artículo 7º – Exclusiones
Quedan expresamente excluidos de la cobertura que otorga esta Póliza, los daños sufridos por el Asegurado que sean consecuencia inmediata o mediata de:
a) Accidentes que no encuadren dentro de la definición de “Accidente” incorporada en Articulo 2º, punto 2.7 de las presentes Condiciones Generales;
b) Accidentes ocurridos fuera del ámbito y horario de trabajo declarado por el asegurado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6° de las presentes Condiciones Generales;
c) Enfermedades de cualquier naturaleza inclusive las originadas por la picadura de insectos, salvo lo especificado en el Artículo 2º, punto 2.7 de las presentes Condiciones Generales; quedan incluidas dentro de la presente exclusión las enfermedades profesionales de cualquier tipo que pudiera sufrir el Asegurado producto de la actividad laboral por él desarrollada;
d) La acción de los rayos “X” y similares y de cualquier elemento radioactivo u originadas en reacciones nucleares;
e) Lesiones imputables a esfuerzo, salvo los casos contemplados en el Artículo 2º, punto 2.7;
f) Insolación, quemaduras por rayos solares, enfriamiento y demás efectos de las condiciones atmosféricas o ambientales;
g) Psicopatías o enfermedades psiquiátricas transitorias o permanentes, excepto que las mismas provengan de estrés post-traumático o de reacciones vivenciales reactivas de un Accidente cubierto sufrido por el Asegurado;
h) Operaciones quirúrgicas o tratamientos, salvo que sobrevengan como consecuencia inmediata de un Accidente cubierto o del tratamiento de las lesiones por él producidas;
i) Accidentes que el Asegurado y/o los Beneficiarios provoquen –por acción u omisión- dolosamente o con culpa grave o el Asegurado sufra en empresa criminal. No obstante, quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias por un deber de humanidad generalmente aceptado.
j) Accidentes causados por vértigos, vahídos, lipotimias, convulsiones o parálisis y los que ocurran por estado de enajenación mental, salvo que tales trastornos sean consecuencia inmediata de un Accidente cubierto, tal como se lo define en el Artículo 2º, punto 2.7 de las presentes Condiciones Generales;
k) Estado de ebriedad o por estar el Asegurado bajo la influencia de estupefacientes o alcaloides;
l) Accidentes que ocurran mientras el Asegurado tome parte en carreras, ejercicios o juegos atléticos de acrobacia o que tengan por objeto pruebas de carácter excepcional, o mientras participe en viajes o excursiones a regiones o zonas inexploradas;
m) Accidentes derivados de la navegación aérea no realizada en líneas de transporte aéreo regular;
n) Accidentes causados por hechos de guerra civil o internacional;
o) Accidentes causados por hechos de guerrilla, rebelión, sedición, terrorismo, motín o tumulto popular, huelga o lock out, cuando el Asegurado participe como elemento activo;
p) Accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico;
q) Accidentes ocurridos durante la práctica y/o entrenamiento de deportes de alto riesgo, salvo que se hubiese pactado expresamente su inclusión por tener vinculación con la actividad laboral desarrollada por el Asegurado;
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos n) a p) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado y/o Beneficiario.
Asimismo, se deja expresa constancia que la presente póliza no cubre:
a) Las incapacidades temporarias que se pudieran producir como consecuencia del accidente sufrido por el Asegurado;
b) Los gastos relacionados con la recalificación del accidentado a efectos de su reinserción laboral;
c) Las responsabilidades emergentes de la Ley Nº 24.028 ni de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, complementarias y/o sustitutivas, dictadas o que pudieren dictarse en un futuro.
Artículo 8º – Primas del Seguro: modificación
Las primas podrán ser ajustadas en cada vencimiento previo a la renovación automática de la póliza por el Asegurador con el objeto de adecuar la prima al verdadero estado del riesgo, sobre la base de información que a tales efectos se requerirá al Tomador.
El Asegurador comunicará por escrito al Tomador las nuevas primas resultantes con una anticipación no inferior a treinta (30) días del vencimiento de la vigencia de la póliza a renovar.
La diferencia se considerará aprobada y la renovación aceptada por el Tomador si no reclama dentro de los treinta (30) días de haber recibido dicha comunicación
Artículo 9º – Pago del Premio
El premio correspondiente a esta Póliza deberá ser abonado al Asegurador en forma mensual e ininterrumpida, a través de alguno de los medios de pago estipulados en las Condiciones Particulares.
Dicho pago estará sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.
Artículo 10º – Cantidad Mínima de Asegurados
Es requisito primordial para que este seguro pueda mantenerse en vigencia, en las condiciones pactadas en materia de Sumas Aseguradas y de tarifas de Primas, que la cantidad de Asegurados alcance por lo menos al mínimo indicado en las Condiciones Particulares de esta Póliza.
Si en un determinado momento no se reuniera el mínimo antes mencionado, el Asegurador se reserva el derecho de modificar las primas pactadas. El Asegurador notificará su decisión por escrito al Tomador con una anticipación mínima de treinta (30) días.
Artículo 11º – Denuncia del Accidente. Procedimiento. Cargas del Asegurado y/o Beneficiario
El Asegurado y/o el Beneficiario –según corresponda- comunicará por escrito al Asegurador el Accidente dentro del plazo de 3 días de ocurrido, bajo pena de perder el derecho a los beneficios previstos en esta Póliza, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Dicha comunicación deberá efectuarse en el Formulario de Denuncia que el Asegurador proporcionará a tal fin, debidamente cumplimentado, acompañando fotocopia del documento de identidad.
Desde el momento de hacerse aparentes las lesiones originadas en un siniestro que pudiera estar cubierto por la Póliza, el Asegurado deberá someterse a un tratamiento médico racional y seguir las indicaciones del facultativo que lo asiste.
También deberá enviarse al Asegurador un certificado del médico que atiende al Asegurado expresando las causas y naturaleza de las lesiones que éste presente, sus consecuencias conocidas o presuntas y la constancia de que se encuentra sometido a un tratamiento racional.
Este certificado deberá ser enviado por el Prestador médico, si se tratare de uno de los designados por el Asegurador o por el propio Asegurado, si estuviere recibiendo tratamiento fuera del listado de Prestadores designados por el Asegurador.
El Asegurado deberá someterse al examen de los médicos del Asegurador cada vez que éste lo solicite.
El Asegurado y/o el Beneficiario está obligado a suministrar al Asegurador la información y/o prueba instrumental que éste le solicite a fin de poder verificar el Siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, como así también a permitirle al Asegurador efectuar las indagaciones necesarias a tales fines.
En caso de Muerte del Asegurado, el Asegurador se reserva el derecho de exigir la autopsia o la exhumación del cadáver para establecer las causas del fallecimiento, debiendo el Beneficiario prestar su conformidad y colaboración para la obtención de las correspondientes autorizaciones. La autopsia o la exhumación deberán efectuarse con citación del Beneficiario, quien podrá designar un médico para que lo represente. Los gastos de la autopsia o de la exhumación serán a cargo del Asegurador, salvo los derivados del representante médico designado por el Beneficiario.
El incumplimiento por parte del Asegurado y/o del Beneficiario –según corresponda- de las cargas impuestas en este artículo producirá la caducidad automática de los beneficios que otorga la presente Póliza.
Artículo 12º – Valuación por Peritos
Si no hubiera acuerdo entre el Asegurador y el Asegurado y/o Beneficiario –según corresponda-, las consecuencias indemnizables del Accidente serán determinadas por dos médicos designados uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los 8 días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los 30 días y en caso de divergencia el tercer facultativo deberá expedirse dentro del plazo de 15 días.
Si una de las partes omitiese designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera designado en el plazo establecido en el párrafo precedente, la parte más diligente podrá requerir su nombramiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes serán a su respectivo cargo y los del tercer facultativo serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen mas del dictamen definitivo, salvo en el caso de equidistancia en que se pagarán por mitades entre las partes.
Artículo 13º – Designación de Beneficiarios
La designación de Beneficiario o Beneficiarios se hará por escrito y es válida aunque se notifique al Asegurador luego de ocurrido el evento previsto.
Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Cuando se designe a los hijos, se entiende a los concebidos y sobrevivientes al tiempo de ocurrir el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende los que por ley suceden al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo. Si los herederos instituidos en el testamento fueran los herederos legales y no se hubiere fijado proporción alguna, el beneficio se distribuirá conforme con las cuotas hereditarias.
Cuando el Asegurado no designe Beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.
Pierde todo derecho el Beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del Asegurado con un hecho ilícito.
Artículo 14º – Cambio de Beneficiarios
El Asegurado podrá cambiar, en cualquier momento, el Beneficiario o Beneficiarios, salvo que la designación sea a título oneroso. El cambio de Beneficiario surtirá efecto frente al Asegurador, si el Asegurado dirige a sus oficinas la comunicación escrita respectiva.
En caso de imposibilidad de abonar el seguro por duda sobre la designación o cambio de Beneficiario, o en cuanto a los herederos legales, el Asegurador consignará judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentara, dejando así liberada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias.
El Asegurador quedará liberado en caso de pagar la Suma Asegurada a los Beneficiarios debidamente designados con anterioridad a la recepción de cualquier comunicación modificatoria de esa designación.
Artículo 15º – Pluralidad de Seguros
Si se contratara más de un seguro de Accidentes Personales con distintos Aseguradores cubriendo la misma persona por el mismo riesgo o parte de él, deberá comunicarse sin dilación tal circunstancia a cada Asegurador con indicación de la suma y riesgo asegurado.
No hay obligación de notificar los riesgos de Accidentes Personales que se cubran accesoriamente en otras ramas de seguros ni los seguros específicos de aeronavegación.
Artículo 16º – Reticencia o Falsa Declaración
Esta Póliza y/o los Certificados de Incorporación han sido extendidos por el Asegurador sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Tomador en la solicitud del seguro y/o por los Asegurados en sus solicitudes individuales.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Tomador y/o por los Asegurados, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato y/o la aceptación de los seguros individuales, o habría modificado las condiciones de los mismos, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato y/o los Certificados de Incorporación, según el caso.
El Asegurador renuncia expresamente a invocar cualquier reticencia -excepción hecha si fuese dolosa- como motivo de nulidad, derivada de dichas declaraciones del Tomador y/o Asegurado después de transcurridos tres años desde el inicio de vigencia de esta Póliza y/o del Certificado de Incorporación, según el caso.
Artículo 17º – Agravación o Modificación del Riesgo
El Asegurado y/o Tomador debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato, a juicio de peritos hubiera impedido el mismo o modificado sus condiciones.
Se consideran agravaciones/ modificaciones del riesgo únicamente las que provengan de las siguientes circunstancias:
a) Modificación del estado físico o mental del Asegurado.
b) Modificación de su profesión o actividad.
c) Fijación de residencia fuera del país.
d) Modificación del horario habitual en el cual desempeña sus tareas, de acuerdo a lo declarado en la solicitud.
e) Modificación del trayecto entre su domicilio y el lugar donde desempeña su actividad o viceversa.
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado y/o Tomador la cobertura quedará suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado y/o Tomador, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. En estos casos serán de aplicación las disposiciones del párrafo precedente si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
No obstante, cuando la agravación provenga del cambio de la profesión o actividad del Asegurado y si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración, el Asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
Artículo 18º – Rescisión de esta Póliza
El Tomador y el Asegurador tendrán derecho a rescindir el presente contrato de seguro sin expresar causa. Si el Asegurador ejerce la facultad de rescindir deberá dar un preaviso no menor de 15 días. Si el Tomador opta por la rescisión, la misma se producirá desde la fecha en que el Asegurador reciba la notificación por escrito.
Si el Asegurador ejerce la facultad de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Artículo 19º – Terminación de la Cobertura Individual
La Cobertura Individual de cada Asegurado quedará rescindida o caducará en cualquiera de los siguientes casos (el que ocurra primero):
a) Por cumplir el Asegurado la edad máxima de permanencia establecida en las Condiciones Particulares;
b) Por dejar de pertenecer el Asegurado al grupo regido por el Tomador;
c) Por caducidad del Certificado de Incorporación del Asegurado por cualquier causa;
d) Por rescisión o caducidad de esta póliza;
e) Por haberse consumido totalmente la Suma Asegurada.
Artículo 20º – Obligaciones del Tomador
A los efectos del presente seguro, el Tomador se compromete a:
a) Denunciar al Asegurador todo Accidente presumiblemente cubierto por esta Póliza.
b) Informar al momento de ocurrida y/o conocida cualquier alta, baja y/o modificación relativa a los Asegurados, mediante el envío en soporte magnético de un archivo conteniendo los datos mínimos requeridos por el Asegurador.
c) Informar a los Asegurados los Prestadores Médicos a los cuales deben recurrir en caso de urgencias.
d) Hacer entrega de los Certificados de Incorporación emitidos a los Asegurados.
e) Denunciar al Asegurador las agravaciones/ modificaciones del riesgo asumido.
El Asegurador podrá solicitar o acceder en cualquier momento a la información, documentación y registros en poder del Tomador relacionados con la ejecución de este contrato.
Artículo 21º – Duplicado de Póliza y de Certificados – Copias
En caso de robo, pérdida o destrucción de esta Póliza o de cualquier Certificado de Incorporación, el Tomador o el Asegurado, respectivamente, podrán obtener un duplicado en sustitución de la Póliza o Certificado de Incorporación original. Las modificaciones o suplementos que se incluyan en el duplicado, a pedido del Tomador o del Asegurado, según el caso, serán los únicos válidos.
El Tomador o el Asegurado tienen derecho a que se les entregue copia de las declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la Póliza o del correspondiente Certificado de Incorporación.
Serán por cuenta de los solicitantes los gastos que origine la extensión de duplicados y copias.
Artículo 22º – Impuestos, Tasas y Contribuciones
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del Tomador, de los Asegurados, de sus Beneficiarios o de sus herederos, según el caso, salvo cuando la ley los declare expresamente a cargo exclusivo del Asegurador.
Artículo 23º – Facultades del Productor o Agente
El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro.
b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Artículo 24º – Domicilio para denuncias y declaraciones
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás comunicaciones previstas en este contrato o en la Ley de Seguros Nº 17.418 es el último declarado por ellas.
Artículo 25º – Plazos
Todos los plazos de días indicados en la Póliza y en el Certificado de Incorporación se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 26º – Prescripción
Las acciones fundadas en esta Póliza y en los Certificados de Incorporación respectivos prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Artículo 27º – Jurisdicción
Toda controversia judicial relativa a la presente Póliza y a los respectivos Certificados de Incorporación, será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes del domicilio del Asegurado.
Artículo 28º – Cesiones
Los derechos emergentes de esta Póliza y los Certificados de Incorporación respectivos son intransferibles. Toda cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto alguno.
Artículo 29º – Moneda del contrato
El pago de la prima debida por el Asegurado y/o Tomador, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo del Asegurador en caso de siniestro, deberán ser efectuados en la moneda de curso legal en la República Argentina.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
COBERTURA DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL Y TOTAL
Artículo 1º – Riesgos Cubiertos – Límites Indemnizatorios
La presente Condición Específica ampara el riesgo de Invalidez Permanente del Asegurado como consecuencia inmediata de un Accidente cubierto ocurrido durante la vigencia del correspondiente Certificado de Incorporación y siempre que las consecuencias del Accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha del mismo.
Serán requisitos para que proceda la cobertura por esta Condición Específica que el estado de Invalidez:
a) Haya continuado ininterrumpidamente como mínimo durante un plazo de seis (6) meses, contado desde la fecha de ocurrencia del accidente;
b) Se hubiera iniciado antes que el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Permanencia prevista para esta Condición Específica en las Condiciones Particulares.
Se excluyen expresamente los casos que afecten al Asegurado en forma temporal.
Se entiende que existe situación de Invalidez Permanente cuando el daño sufrido por el Asegurado le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
La Invalidez Permanente será Total cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66% y Parcial, cuando fuere inferior a dicho porcentaje.
La evaluación de la existencia y grado de la Invalidez Permanente, será efectuada por un facultativo médico designado por el Asegurador, a su exclusivo cargo, quien realizará la determinación de conformidad con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley Nº 24.557, establecida por el Decreto Nº 659/96, sus normas modificatorias, complementarias y/o sustitutivas dictadas o que pudieren dictarse.
A tales efectos, se determinará la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación referida, sin considerar los factores de ponderación previstos en la norma.
Las invalideces derivadas de Accidentes sucesivos ocurridos durante la vigencia del Certificado de Incorporación serán tomadas en conjunto a fin de fijar el grado de invalidez a indemnizar por el último Accidente.
La pérdida de miembros u órganos incapacitados antes de cada Accidente, solamente será indemnizada en la medida en que constituya una agravación de la invalidez anterior.
El Asegurador abonará al Asegurado una suma igual al porcentaje, sobre la Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares y en el Certificado de Incorporación, que corresponda de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida según lo estipula la mencionada Tabla de Evaluación. En los casos en que la Invalidez Permanente revista el carácter de Total, por resultar igual o superior al 66%, se abonará el 100% de la Suma Asegurada.
Artículo 2º – Denuncia y Comprobación de la Invalidez
Para obtener el beneficio previsto en esta Condición Específica, corresponde al Asegurado o a su representante y/o beneficiario:
a) Denunciar la existencia de la invalidez dentro de los 30 días contados a partir de la fecha del dictamen de la invalidez efectuado por el médico del Asegurado salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia;
b) Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas;
c) Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos por facultativos designados por el Asegurador y con gastos a cargo de éste.
Artículo 3º – Plazo de Prueba. Cumplimiento de la Prestación por el Asegurador
El Asegurador dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el punto anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio.
Si las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior y las constancias requeridas en el Artículo 1º de las Condiciones Generales, no resultaran concluyentes en cuanto al origen accidental y laboral de la invalidez, a su carácter permanente o al grado de la misma, el Asegurador podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de tres (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte del Asegurador dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado.
Artículo 4º – Carácter del beneficio
El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del capital Asegurado que debiera liquidarse en caso de fallecimiento del Asegurado, de modo que, con el pago a que se refiere el artículo anterior, el Asegurador queda liberado de cualquier otra obligación con respecto a dicho Asegurado, si el monto de la Suma Asegurada por invalidez resulta coincidente con el de fallecimiento.
Si el monto abonado por invalidez resultara inferior a la Suma Asegurada por fallecimiento, dicha liberación será parcial, por un importe igual al capital liquidado por invalidez.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
COBERTURA DE ASISTENCIA MÉDICO-FARMACÉUTICA
Artículo 1º – Riesgos Cubiertos-Límites Indemnizatorios
La presente Condición Específica cubre las prestaciones médico-farmaceúticas que fueren consecuencia directa de un Accidente cubierto, ocurrido durante la vigencia del correspondiente Certificado de Incorporación y siempre que las consecuencias del Accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha del mismo.
Las prestaciones comprendidas en la presente cobertura son las siguientes:
Atención médica
Se incluyen bajo este concepto la totalidad de las prestaciones médicas que pudiera requerir la atención del Asegurado, siendo que las mismas fueran requeridas durante una internación o en forma ambulatoria.
Quedan comprendidas bajo este concepto:
Las consultas médicas correspondientes a todas las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria;
Las internaciones clínico–quirúrgicas, especializadas, de alta complejidad y domiciliarias;
Las intervenciones quirúrgicas y no quirúrgicas;
Las prácticas de diagnóstico (análisis clínicos y estudios de alta complejidad);
Las prácticas terapéuticas de baja, media y alta complejidad médica.
Atención farmacéutica
Se incluye bajo este concepto la provisión de la totalidad de los medicamentos que pudiere requerir la atención de la afección del Asegurado, tanto sea para su tratamiento ambulatorio como durante una internación.
Prótesis y órtesis:
Se incluye bajo este concepto la provisión de las prótesis u órtesis, en los casos en que el Asegurado requiera su implantación como consecuencia de las lesiones sufridas producto de un accidente cubierto.
La provisión se efectuará de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad y la prescripción del especialista y/o equipo tratante.
Las prestaciones de prótesis y órtesis requerirán, para su otorgamiento, la previa autorización por parte de la auditoría médica del Asegurador.
Rehabilitación:
A los efectos de este seguro, se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
Las prestaciones de rehabilitación requerirán, para su otorgamiento, la previa autorización por parte de la auditoría médica del Asegurador.
Traslados:
Queda comprendido bajo esta cobertura el traslado de aquellos Asegurados que por razones médicas no puedan movilizarse por sus propios medios, desde, hasta o entre establecimientos de salud; con o sin internación, siendo dicho traslado necesario para el diagnóstico o tratamiento de su patología.
La elección del medio de traslado y las características del móvil se efectuará de conformidad a las necesidades según el estado clínico del paciente documentado por indicación médica.
Los traslados, salvo en casos de urgencias que no permitieran cumplimentar este requisito, requerirán la previa autorización por parte de la auditoría médica del Asegurador.
Las prestaciones previstas en esta cobertura se otorgarán al Asegurado damnificado hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Sin perjuicio de ello, los gastos en que se incurra por las prestaciones a brindar bajo esta Condición Específica, en ningún caso podrán superar en conjunto durante toda la vigencia del Certificado de Incorporación, el monto estipulado en las Condiciones Particulares de esta póliza y en el referido Certificado de Incorporación en concepto de Suma Asegurada por esta cobertura.
Artículo 2º – Denuncia y Comprobación de las Prestaciones
Para obtener el beneficio previsto en esta Condición Específica, corresponde al Asegurado o a su representante y/ o beneficiario:
a) Presentarse ante el Prestador Médico con Documento de Identidad y el Formulario de Denuncia del Siniestro firmado por el Tomador;
b) Dentro de las 72 horas de obtenida el alta médica, deberá efectuarse la correspondiente notificación al Asegurador, adjuntando copia de la certificación que acredite el alta referida.
c) Facilitar cualquier comprobación, con gastos a cargo del Asegurador.
Artículo 3º – Plazo de Prueba
El Asegurador dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el punto anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio.
Si las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior y las constancias requeridas en el Artículo 1º de las Condiciones Generales, no resultaran concluyentes en cuanto al origen accidental y laboral de las afecciones sufridas por el Asegurado o en relación al contenido y alcance de las prestaciones en especie requeridas para su tratamiento, el Asegurador podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de tres (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte del Asegurador dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado.
Artículo 4º – Cumplimiento de la Prestación por el Asegurador
La cobertura prevista en esta Condición Específica es de carácter estrictamente prestacional.
El Asegurador, a través de la Red de Prestadores con la cual posee convenio y cuyo listado se encuentra a disposición en la página web www.sancorseguros.com.ar y en cualquiera de nuestras oficinas administrativas, brindará al Asegurado las prestaciones que éste pudiere demandar, originadas en un Accidente cubierto por la presente cobertura.
Si el Asegurado incurriera en cualquier gasto médico o si recibiera atención médica en un Establecimiento Asistencial distinto a los indicados por el Asegurador, no se efectuará reintegro alguno de los mismos.
Únicamente en los casos en que resultara imposible la comunicación al Asegurador para la atención de una urgencia o cuando comunicada, éste no pudiera brindar la prestación en el plazo que demande la gravedad de la afección, el Asegurado podrá requerir su atención en un prestador no incluido en el listado, dando inmediato aviso al Asegurador. Sólo en este supuesto, el Asegurador, previa verificación de los hechos, reintegrará los gastos derivados de prestaciones en especie incurridos por el Asegurado, dentro de los 15 días de efectuado el reclamo y de adjuntada la documentación correspondiente.
El Asegurador se reserva el derecho a revisar periódicamente el contenido y alcance de las prestaciones en especie a otorgar, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al Asegurado damnificado.
Queda expresamente convenido, que el Asegurador no será responsable por los daños y perjuicios producidos por los profesionales intervinientes con motivo de la prestación de los tratamientos y/o servicios médicos, como así también en las intervenciones quirúrgicas a las que debiera someterse el Asegurado.
El Asegurado se obliga a relevar del secreto médico a todos los profesionales o instituciones asistenciales que lo atienden o hubieren atendido con motivo de su afección.
Artículo 5º – Limitaciones de la cobertura
Prótesis y órtesis:
La renovación de prótesis u órtesis será cubierta por la presente Póliza, luego de transcurrido un período de 5 años desde la implantación inicial o última renovación, según corresponda.
No obstante, el Asegurador cubrirá los reemplazos de prótesis u órtesis, cuando los mismos sean requeridos por haberse producido el rechazo por parte del paciente de la prótesis u órtesis implantada.
Artículo 6º – Exclusiones Específicas
En adición de las exclusiones previstas en el Artículo 7º de las Condiciones Generales, quedan expresamente excluidas de la cobertura que otorga la presente Condición Específica:
a) Las cirugías cosméticas y/o plásticas, excepto aquellas para las que se compruebe que poseen una finalidad reparadora de una función afectada por eventos cubiertos por esta Póliza;
b) Las intervenciones quirúrgicas, no quirúrgicas y/o cualquier tipo de tratamientos ilícitos o de carácter experimental o realizados en instituciones o por personal no habilitado legalmente;
c) Las prótesis utilizadas con fines estéticos;
d) Las prótesis miogénicas o bioeléctricas.
Artículo 7º – Carácter del beneficio
Queda entendido y convenido que en caso de siniestro que afecte las restantes coberturas no se deducirán de las mismas los importes que se hubieran abonado en concepto de Asistencia Médico Farmacéutica, ya que esta prestación es adicional e independiente de las demás.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
COBERTURA DE FALLECIMIENTO
Artículo 1º – Riesgos Cubiertos – Límites Indemnizatorios
La presente Condición Específica ampara el riesgo de fallecimiento del Asegurado como consecuencia inmediata de un Accidente cubierto, ocurrido durante la vigencia del correspondiente Certificado de Incorporación y siempre que las consecuencias del Accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha del mismo.
El Asegurador indemnizará al Beneficiario la Suma Asegurada que se indica en las Condiciones Particulares y en el respectivo Certificado de Incorporación.
Artículo 2º – Denuncia del Fallecimiento
Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado, los Beneficiarios deberán acompañar la correspondiente comunicación al Asegurador en el formulario que éste proporcionará al efecto, el que deberá ser acompañado de:
a) Copia legalizada de la partida de defunción;
b) Una declaración del médico que haya asistido al Asegurado o certificado su muerte;
c) Cualquier otra documentación razonable que el Asegurador considere necesaria;
d) El testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiera instruido con motivo del hecho determinante de la muerte, salvo que razones procesales lo impidieran.
Artículo 3º – Cumplimiento de la Prestación por el Asegurador
El Asegurador efectuará el pago de la Suma Asegurada prevista para esta cobertura en las Condiciones Particulares y en el respectivo Certificado de Incorporación, dentro de los 15 días de cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo precedente.
En caso de viaje aéreo del Asegurado realizado en líneas de transporte aéreo regular, si no se tuvieran noticias del avión por un período no inferior a dos meses, el Asegurador hará efectivo el pago de la Suma Asegurada prevista para esta cobertura. Si con posterioridad apareciera el Asegurado o se tuvieran noticias ciertas de él, el Asegurador tendrá derecho a la restitución de las sumas abonadas.
Artículo 4º – Carácter del beneficio
En caso de fallecimiento el Asegurador abonará al Beneficiario el beneficio previsto para esta cobertura.
Sin embargo, el Asegurador reducirá la prestación correspondiente a fallecimiento en los porcentajes tomados en conjunto que hubiere abonado por la cobertura de Invalidez Permanente Parcial y Total, como consecuencia de un Accidente o varios ocurridos durante el período de vigencia del Certificado de Incorporación.
En caso de fallecimiento del Asegurado, quedarán sin efecto las restantes coberturas, ganando el Asegurador la totalidad de la prima.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
COBERTURA DE GASTOS DE SEPELIO
Artículo 1º – Riesgos Cubiertos-Límites Indemnizatorios
La presente Condición Específica ampara el riesgo de fallecimiento del Asegurado como consecuencia inmediata de un Accidente cubierto, ocurrido durante la vigencia del correspondiente Certificado de Incorporación y siempre que las consecuencias del Accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha del mismo.
Los gastos en que se incurra por las prestaciones a brindar bajo esta Condición Específica, en ningún caso podrán superar el monto estipulado en las Condiciones Particulares de esta póliza y en el respectivo Certificado de Incorporación en concepto de Suma Asegurada por esta cobertura.
Artículo 2º – Denuncia del Fallecimiento
Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado, los Beneficiarios deberán acompañar la correspondiente comunicación al Asegurador en el formulario que ésta proporcionará al efecto, el que deberá ser acompañado de:
a) Copia legalizada de la partida de defunción;
b) Una declaración del médico que haya asistido al Asegurado o certificado su muerte;
c) Cualquier otra documentación razonable que el Asegurador considere necesaria;
d) El testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiera instruido con motivo del hecho determinante de la muerte, salvo que razones procesales lo impidieran.
Artículo 3º – Cumplimiento de la Prestación por el Asegurador
El beneficio previsto por la presente Condición Específica consiste en el subsidio de los gastos que demande la prestación del servicio de sepelio realizado en cualquier punto del país por alguna de las empresas de servicios fúnebres detalladas en la nómina que se adjunta a la presente Póliza y las actualizaciones futuras que pudieren remitirse, hasta la concurrencia de la Suma Asegurada establecida en las Condiciones Particulares.
A los efectos de la obtención de los servicios necesarios para inhumar al Asegurado fallecido, los parientes o personas mas allegadas actuarán ante las empresas de servicios fúnebres, solicitando la prestación del servicio.
En el caso que el Asegurado falleciera en circunstancias tales que nadie se hiciera cargo de su sepelio, este seguro obrará de modo tal que puesto el Asegurador en conocimiento de dicha circunstancia, por intermedio de algunas de las empresas de servicios fúnebres cercanas al lugar del deceso, se hará cargo de los gastos de inhumación hasta la concurrencia de la Suma Asegurada.
Artículo 4º – Indemnización en Efectivo
Cuando no pudiera lograrse la prestación directa del servicio de sepelio, por ocurrir el fallecimiento en el extranjero, el Asegurador abonará como máximo la Suma Asegurada a la persona que haya pagado el servicio de sepelio, previa presentación de la documentación detallada en el Artículo 2º de las presentes Condiciones Específicas y recibo de pago por el servicio de sepelio prestado.
Artículo 5º – Carácter del beneficio
Queda entendido y convenido que en caso de siniestro que afecte las restantes coberturas no se deducirán de las mismas los importes que se hubieran abonado en concepto de gastos de sepelio, ya que esta prestación es adicional e independiente de las demás.
CLÁUSULA Nro. 103 – CLÁUSULA ESPECÍFICA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O REVOLUCIÓN Y CONMOCIÓN
ARTÍCULO 1.
La presente cláusula prevalece y tiene prioridad sobre las restantes Condiciones Generales, Particulares y Específicas que forman parte integrante de la presente póliza. La cobertura otorgada, así como los restantes términos, condiciones, límites y exclusiones de la presente póliza, en la medida en que no hayan sido modificados por esta cláusula, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma. En el caso de que cualquier parte de esta cláusula sea declarada inválida o inejecutable, la parte restante permanecerá en vigor y podrá ser ejecutada.
ARTÍCULO 2. RIESGOS EXCLUIDOS:
Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con:
2.1 Todo y cualquier acto o hecho de guerra, de guerra civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
2.2 Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LAS EXCLUSIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE CLÁUSULA:
Queda entendido y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el Artículo 2 de esta Cláusula se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 2.1 y 2.2, o disminuir sus consecuencias.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES:
A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el Artículo 2 de esta Cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus incisos 1.1 y 1.2 tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances:
4.1 Guerra: Es i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por uno o más país(es) en contra de otro(s) país(es).
4.2 Guerra Civil: Es un estado de lucha armada entre los habitantes de un país o entre los habitantes y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes, aunque sea rudimentaria, cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración, participen o no civiles en ella, y cuyo objeto sea derrocar al gobierno del país o a alguno a todos los poderes constituidos, o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.3 Guerrillas: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población en general o contra algún sector de ella o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s), civiles o militarizados, y organizados a tal efecto – aunque lo sea en forma rudimentaria – y que, i) tiene(n) por objeto provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso en que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias.
4.4 Rebelión, insurrección o revolución: Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país – sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él – contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio. Se entiende equivalentes a rebelión, insurrección o revolución, otros hechos que se encuadren en los caracteres descriptos, como ser: sublevación, usurpación del poder, insubordinación o conspiración.
4.5 Conmoción Civil: Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia o incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, aunque no sea con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.6 Terrorismo: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier autoridad pública de un país, su población en general o contra algún sector de ella, o los bienes ubicados en el mismo, o la concreción de un acto(s) peligroso para la vida humana; o que interfieran o impidan el normal funcionamiento de cualquier sistema electrónico o de comunicación, por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) o con fuerzas militares de un país extranjero – aunque dichas fuerzas sean rudimentarias – o con el gobierno de un país extranjero; ya sea que estos actos fueran cometidos debido a razones políticas, religiosas, ideológicas o razones similares o equivalentes, y i) que tengan por objeto a) provocar el caos o atemorizar o intimidar a la población o a parte de ella, b) influenciar o derrocar al gobierno de dicho país, o c) lograr la secesión de parte de su territorio, o d) perjudicar cualquier segmento de la economía; ii) que, en caso de dicho objeto no pueda probarse, produzca, en definitiva, cualquiera de dichas consecuencias; iii) también se entenderá como terrorismo cualquier acto(s) verificado(s) o reconocido (s) como tal(es) por el gobierno argentino.